miércoles, 5 de diciembre de 2012

LA  RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDICOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO*
                                                      “¿Quieres ser médico hijo mío?. Aspiración es esta de un alma generosa, de un espíritu ávido de ciencia. Deseas que los hombres te tengan por un Dios que  alivia sus males y ahuyenta de ellos el temor. Pero ¿has pensado en lo que va a ser tu vida? (…)
                                                      No cuentes con el agradecimiento de tus enfermos. Cuando sanan, la curación se debe a su robustez; si mueren tú eres quien los ha matado. Mientras están en peligro, te tratan como un Dios; te suplican, te prometen, te colman de halagos. Apenas empiezan a convalecer, ya les estorbas. Cuando les hablas de pagar los cuidados que les has prodigado, se enfadan y te denigran. Cuanto más egoístas son los hombres, más solicitud exigen”.
LOS CONCEJOS DE ESCULAPIO.
                                              Dios romano de la medicina.
1.-     INTRODUCCIÓN:
La responsabilidad civil médica constituye un supuesto de particular importancia dentro de la responsabilidad civil en general y específicamente, de la responsabilidad profesional[1].
La responsabilidad civil médica - al igual que sucede con la responsabilidad por daños ambientales o la generada por productos defectuosos -, ha cobrado un desarrollo notable en los últimos años debido a los bienes jurídicos que pueden verse afectados en un determinado momento, entre los que se encuentra el bien más preciado del hombre: su propia vida. Como lo sostiene Vásquez Ferreyra, si revisamos en cualquier repertorio de jurisprudencia que tenga más de treinta años, difícilmente encontraremos algún fallo - absolutorio o condenatorio - en el cual se ventilen cuestiones referidas al accionar de los profesionales de la salud; sin embargo, en la actualidad el panorama ha cambiado radicalmente, toda vez que las demandas por responsabilidad civil contra médicos y establecimientos de salud son abundantes, tanto así que no se ha dudado en calificar dicha situación como la “fiebre de la responsabilidad médica”[2]. No se puede negar que la Medicina es en la actualidad una de las actividades más expuestas a acciones de indemnización por daños y perjuicios.
Son múltiples las causas de este notable aumento de demandas por responsabilidad civil contra médicos y establecimientos prestadores de salud. No es que ahora los médicos actúen con mayor negligencia que años atrás, sino que han perdido la histórica inmunidad de la que gozaban y, en mérito a la cual sólo estaban sometidos a las reglas de la ética profesional o a su conciencia y en caso de quebrantarlas simplemente se limitaban a la censura social. Así lo confirma el  juramento hipocrático al expresar: “Si observo mi juramento con fidelidad, séame concedido gozar plenamente de mi vida y mi profesión, honrado siempre entre los hombres, si lo quebranto y soy perjuro, caiga sobre mi la suerte contraria”; es decir, sus actos dañosos no se traducían a una sanción jurídica sino que se limitaban al desprestigio social.
Anteriormente se concebía a la Medicina como una ciencia – arte, por tanto se asumía que en la actuación médica existen factores importantes de álea o imprevisibilidad por los cuales el hombre no debe responder y cuyo juzgamiento escapaba a los magistrados, se argumentaba que “en Medicina nada es matemático ni preciso y que pueden surgir variedad de situaciones no previstas de antemano que el médico ha de resolver sobre el terreno, y que difícilmente las posibles faltas técnicas pueden ser juzgadas por tribunales de abogados”[3]; se presumía también que el título oficial  brindaba aptitud, pericia e idoneidad en el actuar del facultativo, lo que implicaba ausencia de culpa[4]; inclusive el médico era considerado como un ser superior que casi nunca podía equivocarse y si algo malo le ocurría al paciente, era recibido como producto de la voluntad de Dios  o como una fatalidad del destino. Así, el ilustre médico y humanista español Gregorio Marañón, en 1944 escribía lo siguiente: “¿Cuándo puede exigirse a un médico la responsabilidad por pura insuficiencia técnica?. Repito que casi nunca (…). El enfermo, si se da cuenta de la insuficiencia profesional de su médico, está bien que recurra contra él; pero el juez que ha de atender su reclamación cometerá la más atroz injusticia si condena de plano al médico que ignora los diagnósticos y tratamientos elementales, y no a los profesores que le dieron el título, capacitándole para ejercer, con tal exiguo caudal de conocimientos, la Medicina (…). Un enfermo debe aceptar un margen de inconvenientes y de peligros derivados de la medicina y del médico mismo, como un hecho fatal, como acepta la enfermedad misma…”[5].
El incremento de litigios contra los galenos también se debe a la modificación sustancial de la relación médico – paciente producto de la llamada “masificación de la medicina”. Cabe recordar que durante muchos años la relación médico – paciente se basó en la confianza, ello era así porque el paciente veía en su médico a una persona  dotada de grandes cualidades humanas, plena de conocimiento y virtudes, por tanto le entregaba el poder de decisión en todo lo relacionado con su salud y éste aceptaba asumiendo una posición paternalista, creándose entre ambos una relación interpersonal basada en una confianza íntima y personal. No exagera Fernández Sessarego cuando sostiene que “durante siglos el paciente tuvo una visión casi mítica de la figura del médico. Se le consideraba como una especie de sacerdote, portador de poderes mágicos. El enfermo depositaba en él toda su confianza. Por ello, ignoraba o, conociéndolo, nunca discutía el tratamiento terapéutico que se le proponía, así como tampoco lo hacía en relación con sus resultados exitosos o con sus fracasos. Si el resultado del tratamiento no le era beneficioso, la resignación era el sentimiento que experimentaba el enfermo frente a este hecho. Nunca se le atribuía al médico culpa alguna por los daños ocasionados al paciente. Ellos, en todo caso, se consideraban como un mandato del destino. De ahí que se carezca de noticias sobre reclamos o acciones de cualquier tipo interpuestas por los pacientes contra los médicos, incluyendo los judiciales”[6]. Sin embargo,  dicha situación cambió notablemente debido a la denominada socialización de la medicina, fenómeno producido básicamente “por la demanda cada día más creciente de prestación de servicios médicos, donde la atención personalizada que caracterizaba el ejercicio de la actividad médica, que se identificaba fundamentalmente con la figura del “médico  familiar”, ha sido sustituida por la llamada medicina social que responde a la necesidad de ampliar la prestación de servicios de salud a todos los sectores de la población”[7].
Asimismo, los enormes avances de la medicina han hecho necesaria la especialización conllevando a que un mismo paciente sea atendido por múltiples profesionales, desconociendo muchas veces la identidad de los mismos, situación que aceleró la extinción de la antigua relación de confianza que existía con el “médico de cabecera”. Es curioso como los avances de la medicina contrastan con el notable incremento de demandas y denuncias de pacientes insatisfechos, que buscan resarcimiento económico; se dice que ello se debe a que la protección de salud cuenta cada vez con técnicas más complejas y sofisticadas, pero también más peligrosas que, por una parte, propician una exigencia quizá excesiva de los pacientes en este progreso y, por otra, generan mayores riegos; a lo que se agrega que en muchos casos se divulga en medios de comunicación masivos los problemas médicos y sus soluciones con carácter triunfalista, lo que hace suponer al enfermo que la curación es un derecho.
Del mismo modo, la evolución de las relaciones sociales ha contribuido con el eclipse del “médico de cabecera”, ya que actualmente el galeno ha pasado a ser un prestador de servicios y por consiguiente, el tratamiento que se le brinda ha saltado de un estrecho contacto social a una relación contractual de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones; y en el caso de incumplimiento, surge el derecho del usuario a obtener una reparación por los daños ocasionados[8]. El paciente en la modernidad, aparece como un acreedor de la prestación de salud, un consumidor anónimo de servicios médicos.
También se menciona como posibles causas del incremento de acciones que persiguen la reparación de daños causados a pacientes, la menor tolerancia frente a los riesgos de la vida; el hedonismo generalizado que hace rechazar el dolor y el sufrimiento; o incluso, la codicia de algunos abogados inescrupulosos que plantean reclamaciones cada vez más absurdas, alentando los ánimos del dolor y, en un trasfondo de especulaciones económicas, estimulan la acción judicial[9], no importándoles la trascendencia de sus acciones, como el deterioro del prestigio del médico debido a que frecuentemente la demanda se hace pública, lo que a su vez repercute en el número de pacientes (nadie acude a visitar a un médico desprestigiado) y, también acarrea consecuencias negativas en el ámbito familiar y laboral del galeno al cuestionarse indebidamente su capacidad profesional e integridad personal. Todo el esfuerzo de años de estudio y trabajo se desvanece ante sus propios ojos, experimentando resentimiento y considerando a los pacientes como enemigos potenciales para ser demandado.
La excesiva proliferación de procesos en materia de responsabilidad médica puede traer como efectos negativos la desincentivación de algunas especialidades consideradas riesgosas (anestesiología, neurocirugía, obstetricia, etc.), desminuyéndola hasta tal punto que no sea suficiente para  abastecer la demanda existente; asimismo, genera el aumento del costo de los servicios, toda vez que los galenos se ven forzados a adoptar medidas de precaución como programas de diagnóstico y terapéuticos excesivos, el rechazo de casos difíciles, contratación de seguros médicos, ejerciendo pues su profesión a la defensiva[10], lo que finalmente incrementa  el precio de los servicios. En este sentido, Fernández Puente señala que “El gran peligro del incremento de demandas es el progresivo miedo a ejercer, especialmente en cirugía, donde ya se confunde el riesgo quirúrgico con el riesgo legal. Por ello es necesario evitar la tendencia que irá quitando al médico y al cirujano la voluntad de asumirlo. La profilaxis del miedo suprimiendo todo trato con pacientes de alto riesgo o de personalidad conflictiva es un seguro profesional indirecto, pero también un riesgo invertido porque desprotege o abandona al enfermo”[11].
El lado positivo es que “la aceptación de la responsabilidad médica no destruye la iniciativa del médico ni paraliza el progreso. De hecho la responsabilidad sólo afectará a los médicos mediocres y no son ellos los que hacen progresar la ciencia médica. Y, por el contrario, la responsabilidad consolidará la buena reputación del médico, pues se castigará a los que obraron con negligencia, pero nunca se atentará contra los demás. El médico negligente, sabiendo las consecuencias de su falta, prestará más atención y ello redundará en beneficio de todo el cuerpo médico”[12].
De otro lado, las autoridades correspondientes deben tomar conciencia que muchas veces en establecimientos médicos estatales se somete a los galenos a una sobrecarga de tareas y en condiciones inadecuadas, lo que excede el límite de sus posibilidades físicas para realizar un trabajo optimo.
2.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL
El Código Civil de 1984 establece un sistema dual de responsabilidad, manteniendo como ámbitos separados la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. La terminología hace suponer que el criterio distintivo de estos dos tipos de responsabilidad es el contrato; sin embargo, el criterio utilizado por el Código sustantivo para distinguir las dos zonas de la responsabilidad civil es la relación obligacional y no el contrato, por lo cual debería hablarse correctamente de “responsabilidad obligacional” y de “responsabilidad extraobligacional”[13].
Responsabilidad obligacional es la que genera la obligación de reparar el daño, por el incumplimiento de un deber jurídico específico y previamente establecido, denominado “relación jurídica obligatoria”; en tanto que la responsabilidad extraobligacional será consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico genérico (no causar daño a los demás), sin que exista entre los sujetos ningún vínculo obligacional previo[14]. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 0001-2005-PI/TC se ha pronunciando al respecto, señalando que “la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad contractual, y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual”.
Durante muchos años se discutió acerca de la naturaleza de la responsabilidad civil médica, pero en la actualidad no existe controversia en cuanto a que, como regla general la responsabilidad del prestador de salud frente al paciente es de tipo contractual. Uno de los pocos defensores contemporáneos de la tesis de la responsabilidad extracontractual de los médicos es el jurista argentino Guillermo Borda, quién alega que la responsabilidad profesional no surge de una convención, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato; es decir; que el deber de responder se desenvuelve en el terreno extracontractual; agregando que si bien en ocasiones existe consentimiento recíproco en la prestación de salud, el paciente tiene derecho a no continuar con el tratamiento por diversas causas (sea porque le resulta molesto, porque no quiere o no puede gastar en remedios o, inclusive por puro capricho), por tanto, no resulta posible admitir la existencia de un contrato si cada una de las partes está en la posibilidad de resolverlo libremente[15]. También se invocaba como argumentos a favor de la extracontractualidad los siguientes: a) el carácter intelectual del trabajo se opone a la existencia de un contrato entre el profesional y su cliente; b) tales contratos serían nulos por recaer sobre derechos de la personalidad y c) la actuación del galeno comporta un deber de altruismo, el ejercicio de la medicina al igual que el sacerdocio, resultaba ajeno a los pactos y divorciado de los contenidos económicos.
A nuestro parecer, no hay duda que por regla general, se celebra entre médico y su paciente un contrato y, consecuentemente, la responsabilidad emergente será de esa índole. No obstante, también reconocemos que existen diversas situaciones en que la responsabilidad del galeno tendrá naturaleza extracontractual, como son las siguientes: a) en el caso que el paciente fallezca como consecuencia de la atención médica y quienes reclaman son los familiares; b) servicios requeridos por un tercero, distinto del paciente, siempre que no haya representación legal o voluntaria; c) prestación realizada contra la presunta voluntad del beneficiado (caso del suicida que es atendido por un facultativo); d) servicios prestados espontáneamente en casos de urgencia; e) la atención de un incapaz de hecho sin poder comunicarse con su representante legal; f) si el contrato celebrado entre el facultativo y el pacientes es nulo por causa ilícita; por ejemplo, si una persona acuerda que se le realice un transplante de órganos en un establecimiento médico no autorizado a cambio de una contraprestación por dichos servicios; en este caso, el contrato celebrado entre el paciente y dicho establecimiento de salud es nulo, teniendo en cuenta que la Ley Nro. 28189 – Ley General de donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, en su artículo 12.1 estipula que la extracción o el trasplante de órganos o tejidos de donantes vivos o cadavéricos sólo se realizarán en establecimientos de salud debidamente autorizados y acreditados por el Ministerio de Salud. Es decir, los transplantes de órganos o injertos de tejidos deben efectuarse exclusivamente en establecimientos de salud que cuenten con servicios especializados debidamente acreditados para tal fin. En consecuencia, sería inválido el contrato realizado con una institución médica no autorizada, debido a que existe norma imperativa que prohíbe realizar el transplante o injerto sin previa autorización estatal, por tanto, el acto adolecería de nulidad conforme a lo indicado por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil concordante con el  artículo 1354 del mismo texto legal, entonces, la vía legal adecuada para encauzar el reclamo de indemnización deberá ser la extracontractual.
Asimismo, se puede alegar responsabilidad extracontractual en aquellas situaciones que, aunque han sido creadas al amparo de acuerdo previo y por tanto contractuales, el daño producido surge de una relación ajena a la prestación de los servicios contratados. Jordano Fraga señala como ejemplo, el caso de una enfermera que al manipular indebidamente una silla de ruedas causa daños al paciente.
El encuadre de la responsabilidad médica dentro del campo contractual o extracontractual reviste no sólo importancia doctrinaria, sino esencialmente fáctica, pues teniendo en cuenta el doble sistema de responsabilidad que establece nuestro Código Civil, la elección de cualquiera de ellos traerá consecuencias distintas conforme lo detallamos a continuación:

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Plazo de prescripción
10 años (Artículo 2001 inciso 1 del C.C.)

02 años (Artículo 2001 inciso 4 del C.C.)
Magnitud del Resarcimiento
El deudor que incurre en culpa leve sólo responde por los daños y perjuicios que podían preverse al momento de constituir la obligación (Artículo 1321 del C.C).
El deudor que incumple la obligación por culpa inexcusable o dolo, responde tanto de los daños y perjuicios previsibles como imprevisibles.
El agente dañoso responde por los daños y perjuicios previsibles e imprevisibles, siendo indiferente si actuó con culpa o dolo (Artículo 1969 del C.C).
Carga de la Prueba
Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso se debe a culpa leve del deudor (Artículo 1329 del C.C.)
Si el acreedor quisiera agravar la responsabilidad del deudor - para que responda por los daños previsibles e imprevisibles - tendría que probar que éste obedeció a culpa inexcusable o dolo del deudor.
Las culpa y el dolo (sic) se presumen (Artículo 1969 del Código Civil).

Si bien en el plano teórico resulta clara la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, se debe señalar que es frecuente observar en la práctica que ambas formas de responsabilidad pueden concurrir cuando el médico además de incumplir obligaciones derivadas de un contrato también inobserva la obligación genérica de no causar daño a los demás. En estos supuestos la jurisprudencia - reconociendo precisamente que lo más importante es reparar el daño que las disquisiciones teóricas sobre los ámbitos de la responsabilidad civil -, actualmente tiende a reconocer el derecho de opción al perjudicado, consecuentemente, la víctima tiene la facultad de hacer efectiva su pretensión alternativamente en la vía contractual o extracontractual conforme a la situación más favorable que ofrezca la norma jurídica. “Y es que en la actualidad, más que un rigor técnico lo que se busca es la tutela efectiva de los intereses en juego a través de la solución del caso concreto, aún a costa de forzar los razonamientos jurídicos, lo que conlleva que una equivocada elección de acciones no determine sin más la desestimación de la demanda ni que la sentencia que aplique un derecho distinto pueda ser tachada de incongruente por no cumplir las exigencias previstas en las normas procesales”[16].
Concordamos con Espinoza Espinoza cuando sostiene que el problema real no se encuentra en aplicar tal o cual régimen de responsabilidad, sino en garantizar a la víctima un medio jurídico eficaz para reparar adecuadamente el daño ocasionado, toda vez que lo importante no es el origen del daño sino como solucionar las consecuencias[17].
En cuanto a la forma contractual que asume la relación médico - paciente, queda establecido que generalmente encuadra dentro de una locación de servicios, pero en ocasiones “puede dejar de serlo para convertirse en un contrato de obra, llegando en otros casos a transformarse en un contrato atípico, como sucede cuando el médico presta sus servicios gratuitamente, pues al no haber remuneración no puede calificársele como locación de servicios, ya que falta la onerosidad que es propia de esta figura. También es atípico el contrato cuando el paciente es hospitalizado, así lo revela la complejidad y el número de prestaciones que se presentan en este caso: servicio de habitación, alimentación, limpieza, asistencia médica, etc.”[18].
El contrato médico se caracteriza  por ser intuito personae, salvo cuando el paciente no ha elegido al galeno; con prestaciones recíprocas ya que el médico se obliga a asistir al paciente con diligencia y probidad, por su parte éste asume el deber de cancelar los honorarios pactados; tiene libertad de forma por ende incluso puede ser verbal; de tracto sucesivo pues generalmente no se agota en un solo instante; existe asimetría de información “en el sentido de que una de las dos partes tiene superioridad técnica sobre la otra, desde este punto de vista se trata de un contrato desigual, pues el paciente es ajeno al conocimiento de la medicina. Lo único que sabe es que se encuentra enfermo, y precisamente esta condición agudiza la asimetría, llevándolo en ocasiones a “aceptar” cualquier tratamiento”[19]. No obstante, se reconoce que la relación históricamente asimétrica entre médico – paciente, en nuestro tiempo, tiende a asumir un carácter horizontal, en tal sentido, aquél tiene la obligación de informar a éste sobre las alternativas posibles al tratamiento recomendado, si las hubiere, y sobre cuales serían las posibilidades de éxito al utilizarse alguna de ellas. El paciente debe tener plena conciencia de su situación en cuanto a su salud, así como a sus proyecciones futuras antes de decir someterse al tratamiento o a la intervención que se le proporciona para superar sus dolencias o, al menos, para aliviarlas si lo anterior no fuera posible[20].
3.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SUBJETIVA
Entre las obligaciones que tienen como objeto una prestación de hacer, se distingue a las obligaciones de medios y obligaciones de resultados; cabe señalar que esta clasificación fue formulada por primera vez por el jurista francés René Demogue a mediados de los años veinte del siglo pasado, luego fue adoptada por los hermanos Mazeud, aunque con una denominación distinta (“obligaciones generales de prudencia y diligencia” y “obligaciones determinadas”).
En síntesis, se señala que en las obligaciones de medios el deudor no asegura un resultado sino tan solo se compromete a seguir diligentemente la conducta que ordinariamente conduce al mismo, pero que bien puede no producirlo; en tanto que en las obligaciones de resultado, por el contrario, no basta con que el deudor actúe diligentemente, ya que es necesario alcanzar el resultado prometido y esperado por el acreedor. En este sentido, Massimo Franzoni sostiene que “la distinción entre las obligaciones de medios y las obligaciones de resultado se funda en el hecho que  sólo en las segundas existe un resultado efectivamente comprometido (in obligatione), de modo tal que, en dicho supuesto, el deudor únicamente queda liberado mediante la obtención del resultado en mención. En las obligaciones de medios, por el contrario, el resultado no ha sido comprometido, aun cuando la conducta del deudor estuviera vinculada con la realización de un resultado determinado”[21].  
El profesor trujillano Sedano Vásquez[22] sostiene que la invocación a las obligaciones de medios y de resultado en la responsabilidad civil profesional sirve para aquellos ordenamientos donde la prueba de la culpa no está sujeta a reglas claras, no obstante, en nuestro ordenamiento jurídico dicha clasificación resulta inútil, ya que para todo los casos la culpa se presume, tanto en el ámbito obligacional como extraobligacional, tal como lo establecen los  artículos 1329 y 1969 del Código Civil. En consecuencia, al paciente perjudicado le basta alegar dolo o culpa del prestador de salud para que dicho dolo o culpa se presuman, correspondiendo a éste la prueba en contrario.
En el mismo sentido, Osterling y Castillo indican que  la diferencia entre obligaciones de medios y resultados es artificial, ya que en las primeras se busca también un resultado y, en las últimas, existe necesariamente un medio para cumplirlas; además, el Código Civil no efectúa ninguna distinción. El artículo 1329 del citado Código sustantivo establece que se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor; agregando el artículo 1330 del citado texto, que la prueba de dolo o culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, en consecuencia, si el deudor desea liberarse de responsabilidad deberá probar su diligencia, trátese de una obligación de medios o de resultado; a su turno, si el acreedor desea agravar la responsabilidad del deudor, deberá probar el dolo o la culpa inexcusable, trátese también de una obligación de medios o resultados[23].  
Por nuestra parte, creemos que la importancia de la distinción entre obligaciones de medios y de resultados no se agota en determinar las reglas sobre la carga de la prueba, sino que también es útil para establecer el contenido del deber y de los presupuestos del cumplimiento y por lo tanto, de los extremos del incumplimiento. En las obligaciones de medios la diligencia es el contenido de la actividad debida; en las obligaciones de resultado, por el contrario, es la obtención de dicho resultado el contenido de la actividad debida. En tal razón, la relevancia de la distinción se coloca en el plano del cumplimiento de la obligación. La realización de la conducta diligente basta para que la obligación de medios se considere cumplida, aunque el interés primario del acreedor (resultado) no se realice. Aquello que determina el cumplimiento del deudor no es la presencia del resultado deseado por el acreedor sino la ejecución diligente de las actividades necesarias para alcanzar dicho resultado.
Desde el punto de vista de la exactitud del cumplimiento de la obligación de medios, la responsabilidad sólo puede plantearse cuando el deudor no ha actuado con la diligencia debida. El cumplimiento de la obligación de resultado requiere, en cambio, la satisfacción del interés primario del acreedor, no siendo suficiente la mera conducta diligente del deudor encaminada a satisfacerlo. 
Es indudable que generalmente los médicos asumen obligaciones de medios, toda vez que no se comprometen a curar sino sólo a procurar los medios necesarios para que ello pueda ocurrir; como sostenía Voltaire “un médico promete cuidados y no la recuperación; hace esfuerzos y por ello se le paga”. No se puede alegar que el médico ha incumplido su obligación si el enfermo no sana o incluso si muere, debido a que el galeno no promete la curación del enfermo, sino únicamente prestar sus servicios con la debida diligencia, administrando  una serie de cuidados y atenciones de acuerdo a la técnica científica y profesional vigente en un determinado momento. Se debe considerar que la curación del enfermo depende de diversos factores y no todos están bajo el control del médico, por tanto, en la mayoría de casos la curación no es el fin directo a cumplir, aunque es el objetivo deseado. Si a pesar de prodigar los cuidados idóneos y suficientes, no se logra el objetivo deseable de mejorar la salud del paciente, no se puede atribuir responsabilidad al médico, dado que esto depende de la propia naturaleza humana.  
Sin embargo, considero que en determinados supuestos - como ocurre con la cirugía estética embellecedora, intervenciones odontológicas, colocación de prótesis, implante de cabello, transfusión sanguínea, análisis clínicos, embarazo no deseado luego de ligaduras de trompas o vasectomía, emisión de dictámenes y certificados, y otras intervenciones de fácil realización donde la ciencia médica ha alcanzado prácticamente la seguridad del éxito y para las cuales la estadística suministra índices muy altos de probabilidad de eficacia -, el galeno asume una obligación de resultado, consecuentemente, en este supuesto para exonerarse de responsabilidad no basta con ser diligente, sino que es necesario alcanzar el resultado prometido y esperado por el paciente, pues de otro modo éste no se hubiera sometido al tratamiento u operación.
En el mismo sentido, considerando que el artículo 1354 del Código Civil estipula “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”; resulta posible que los contratantes acuerden la consecución de un resultado aún cuando se trate de supuestos que normalmente se consideren como obligaciones de medios. Por ello el galeno debe ser consiente de las consecuencias jurídicas cuando hace promesas, pues el asegurar un resultado introduce importantes variaciones en la relación médico – paciente. En estos casos, el galeno debe responder ante el paciente por el simple hecho de no obtener el resultado convenido y sólo se libera de responsabilidad si prueba la existencia de un hecho que ocasione la ruptura del nexo causal, esto es, una circunstancia extraordinaria, imprevisible e irresistible (caso fortuito o fuerza mayor) que haya impedido el resultado, como también el hecho determinante de un tercero o el actuar de la propia víctima.
La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI ha establecido que la expectativa que tenga el consumidor del servicio brindado, dependerá fundamentalmente del tipo de obligación al que se encuentra sujeto el profesional médico, aplicándose ésta de la siguiente forma: “(i) servicio médico sujeto a una obligación de medios: en este caso un consumidor razonable tendrá la expectativa que durante su prestación no se le asegurará un resultado, pues éste no resulta previsible; sin embargo, sí esperará que el servicio sea brindado con la diligencia debida y con la mayor dedicación, utilizando todos los medios requeridos para garantizar el fin deseado y (ii) servicio médico sujeto a una obligación de resultados: en este caso, un consumidor razonable esperará que al solicitar dichos servicios se le asegure un resultado, el cual no solamente no es previsible, sino que constituye el fin práctico por el cual se ha contratado dichos servicios. Es así, que un consumidor razonable considerará cumplida la obligación, cuando se haya logrado el resultado prometido por el médico o la persona encargada. En este supuesto, el parámetro de la debida diligencia es irrelevante a efectos de la atribución de la responsabilidad objetiva del proveedor, pero será tenido en cuenta para graduar la sanción”[24]. 
En realidad, no existen fórmulas esquemáticas que permitan separar nítidamente las obligaciones de medios de las obligaciones de resultado, sin embargo, para la solución de posibles dudas respecto a la naturaleza de la obligación contraída entre las partes, se debe considerar en el caso concreto, los siguientes criterios: a) la ausencia de gravedad del caso a tratar, b) la implícita voluntad de las partes y c) la presencia del riesgo que conlleva la actuación médica.
Existe ausencia de gravedad en los supuestos comprendidos dentro de la denominada “medicina voluntaria”, donde el interesado acude al médico porque desea recibir una atención concreta de este profesional, no porque orgánicamente lo necesite. En estos casos, la actividad médica no está encaminada a la curación de una afectación patológica sino al mejoramiento del aspecto físico (como sucede en la cirugía estética) o bien a obtener la satisfacción de otros deseos diferentes como puede ser evitar la descendencia familiar (operación quirúrgica de vasectomía o ligadura de trompas). Asimismo, se debe interpretar la voluntad de las partes al momento de la celebración del contrato y para esto resulta necesario considerar todas las circunstancias en que rodean el hecho concreto. En los supuestos en que la medicina tiene carácter meramente voluntario, es decir, cuando el interesado acude al médico no para la curación de una dolencia sino para el mejoramiento de su aspecto físico o para la transformación de una actividad biológica (la actividad sexual) en forma tal que le permita practicar el acto sexual sin necesidad de utilizar otros métodos anticonceptivos; implícitamente se manifiesta la voluntad de las partes en obtener necesariamente el resultado esperado, pues de otra manera no se entiende cómo una persona que no se encuentra afectada por enfermedad o dolencia alguna puede someterse a la intervención médica. Finalmente, con relación a la presencia del riesgo que conlleva la actuación médica, se debe considerar que cuanto más grave sea la situación clínica en la que se encuentre el paciente, más lejos está el médico de la obligación de obtener un resultado; no se puede obligar al médico al cumplimiento de deberes que supongan dificultades extremas, que puedan ser equiparadas con la imposibilidad en el cumplimiento[25].   
Doctrinariamente se dice que la responsabilidad será subjetiva cuando la obligación sea medios; y objetiva cuando la obligación sea de resultados, en éste último caso al acreedor - paciente le bastará probar la no obtención del fin último exigible (resultado), para reclamar la pretensión de resarcimiento; el deudor - médico sólo intentará acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente el análisis de su no culpabilidad, toda vez que “cuando la obligación sea de resultado, la prueba del incumplimiento objetivo descarta el análisis de la culpa, y no porque no la haya, sino porque no interesa su evaluación”[26]. En nuestro sistema jurídico, el artículo 36 de la Ley  General de Salud establece que los profesionales, técnicos y auxiliares de salud son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades; dispositivo que ha consagrado exclusivamente la responsabilidad por culpa para ellos, indistintamente se trate de obligaciones de medios o resultados.
Sin embargo, los establecimientos de salud responden objetivamente, pues el artículo 48 de la citada Ley General de Salud  dispone “El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia (...)” (el subrayado es nuestro). Se establece entonces una responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios que causa el personal bajo su dependencia, norma especial que en mi opinión resulta aplicable tanto en supuestos contractuales como extracontractuales, obviamente si existiera vínculo de dependencia por parte del autor directo del daño, en éste último caso en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1981 del Código Civil; es decir, los establecimientos de salud son responsables por el simple hecho de mantener un vínculo con el autor directo del daño que implique dependencia de éste.
Se debe entender por establecimiento de salud, aquella organización de profesionales que, contando con infraestructura, instalaciones, recursos humanos y medios técnicos, realiza actividades y presta servicios sanitarios para cuidar y atender la salud de los pacientes. Dentro de este concepto se comprenden los hospitales, las clínicas, centros sanitarios, las postas médicas y todos aquellos otros establecimientos que cumplen con la finalidad antes aludida. A menudo se utilizan como sinónimos de establecimientos de salud las expresiones de establecimientos asistenciales, centros de salud, centros sanitarios, instituciones asistenciales, instituciones sanitarias, institutos de salud, nosocomios, sanatorios, casa de cura, postas médicas, etc.[27]
En tal sentido, los establecimientos prestadores de salud para eximirse de responsabilidad, deberán demostrar la ruptura del nexo causal, resultando insuficiente la prueba de su no culpabilidad, empero, cabe precisar que la institución sanitaria también podrá liberarse de responsabilidad si prueba que el médico - interviniente directo - actuó diligentemente o que entre el autor directo (galeno) y la víctima (paciente) no concurren los requisitos generales de responsabilidad civil por hecho propio. Es que conforme lo sostiene Taboada Córdova[28], el análisis de todo supuesto de responsabilidad civil indirecta por hecho ajeno supone en primer lugar, examinar respecto del autor directo y la víctima el cumplimiento de todos los requisitos generales de la responsabilidad civil (daño causado, conducta antijurídica, relación de causalidad, imputabilidad y los factores de atribución), de modo tal que se configure un perfecto supuesto legal de responsabilidad civil por hecho propio del autor directo respecto a la víctima. Luego, una vez que se ha determinado la existencia de un supuesto legal de responsabilidad civil por hecho del autor directo respecto de la víctima o víctimas, debe examinarse a continuación la concurrencia de los requisitos legales especiales por responsabilidad civil por hecho ajeno establecidos en la norma jurídica.  En el mismo sentido, De Trazegnies[29] considera que el acto del dependiente debe ser de tal naturaleza que se encuentre incurso dentro del régimen general de responsabilidad extracontractual, no habiendo obligación del principal de indemnizar si previamente no existe un daño indemnizable conforme al régimen general de responsabilidad del Código Civil.
En el supuesto que el paciente haya contratado directamente con el establecimiento de salud y los profesionales intervinientes no estuvieran en relación de dependencia, el establecimiento sanitario respondería de manera objetiva y exclusiva - no solidariamente con el responsable directo del daño - conforme a lo establecido por el artículo 1325 del Código Civil que sentencia: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”; sin perjuicio que luego el establecimiento asistencial repita contra el autor directo. Es por esta razón que discrepamos con el jurista Carhuatocto Sandoval cuando concluye que en base al citado artículo 1325 del Código sustantivo “Las clínicas, obras sociales y hospitales cuando se valen de médicos para ejecutar sus prestaciones asumen responsabilidad solidaria por los daños que estos pueden causar con ocasión de la atención médica”[30], pues este dispositivo legal conlleva al establecimiento de salud a responder de manera exclusiva, no solidariamente con el autor directo de los daños.
De otro lado, aún cuando exista contrato entre paciente y establecimiento de salud, no se excluye la posibilidad que aquél considere demandar directamente al galeno causante del daño por responsabilidad extracontractual subjetiva según lo indicado por el artículo 1969 del Código Civil, concordante con lo indicado por el citado artículo 36 de la Ley  General de Salud. En caso de ser varios los autores directos del daño, responderán solidariamente según lo estipulado por el artículo 1983 del Código sustantivo, en cuanto dispone que si son varios los responsables del daño, responderán solidariamente.
Es común encontrar casos en los cuales la intervención quirúrgica supone la participación de varios médicos especialistas, auxiliares y técnicos que trabajan en coordinación con el jefe de equipo, quién orienta, supervisa y coordina la actividad. Cuando existe subordinación hacia el jefe del equipo, que dicta las directivas a los demás intervinientes y vigila su actuar, aquél responde objetivamente por los daños que cometan las personas bajo su cargo, siempre que haya tenido la posibilidad real y cierta de evitarlos. En el supuesto que el cirujano interviniente posea autonomía científica y técnica (como ocurre con el anastecista), el jefe de equipo no responde frente al daño cometido por aquél.
Actualmente existe la tendencia a hablar de la llamada “responsabilidad colectiva” o “causada por un miembro indeterminado de un grupo” que se presenta cuando dos o más sujetos, en forma espontánea o concertada, realizan una actividad o asumen una conducta o comportamiento que es susceptible de causar daño, el cual se produce efectivamente, pero es absolutamente imposible determinar cual de estos sujetos ha sido el causante material e individual del perjuicio, a pesar de que el grupo se encuentra plenamente identificado [31]. Nos encontraríamos en este supuesto cuando  intervinieran varios médicos para atender a un mismo paciente, actuando de manera separada pero simultáneamente, formando o sin formar equipo, y no fuese posible determinar quién de todos fue el autor del daño, aquí todos deberán responder de manera solidaria frente a la víctima.
Siguiendo a BARRIA DIAZ concluimos que si nos limitamos al análisis de la culpa o dolo como criterios de atribución exclusivos (artículo 36 de la Ley General de Salud) y se exige de manera inflexible la comprobación del nexo causal entre el daño y quién lo cometió, lo normal sería que los daños queden sin reparación ante la imposibilidad de individualizar al autor directo o falta de comprobación de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Es por ello que se sugiere la condena solidaria de todos los miembros del grupo para evitar la injusticia de dejar sin reparación a la víctima solamente por no poder probar cual de todos  los componentes del grupo ha sido el autor del daño, estando, eso si, plenamente acreditado que el  perjuicio sufrido proviene de dicho grupo y necesariamente el autor debe pertenecer a él[32].
Es verdad que la solidaridad se impone solamente por ley o acuerdo de las partes según lo precisa el artículo 1183 del Código Civil, sin embargo, considero que el último párrafo del artículo 110 del Código Procesal Civil – aún cuando se trate de una norma adjetiva – puede servir de base para imputar la solidaridad en estos casos, al indicar dicho precepto que “…cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad es solidaria”.
4.- EL ARTÍCULO 1762 DEL CÓDIGO CIVIL: LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. 
El artículo 1762 del Código Civil, inspirado en el artículo 2236 del Código Civil italiano, establece que “si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”.
La inclusión de éste artículo ha sido fuertemente criticada por la doctrina, recomendándose su derogación al establecer que su redacción es ambigua, dando lugar a interpretaciones a favor de la parte profesional, al desprenderse de la literalidad de su texto una responsabilidad atenuada y colocar a la víctima del daño en una situación muy injusta, contradiciendo abiertamente el Principio de Solidaridad que inspira la responsabilidad civil[33]; o que abre la puerta al establecimiento de soluciones claramente injustas para la víctima, protegiendo, de una manera absurda, los intereses de los profesionales, por lo cual la mejor alternativa es su derogación y someter la responsabilidad del profesional al régimen general que sobre la responsabilidad civil contractual se ha establecido[34]. También se sostiene que la regla del artículo 1762 es un error porque crea una excepción injustificable a la responsabilidad, ya que consagra un privilegio y no afronta el problema desde la perspectiva correcta[35].
Es que en apariencia, el artículo bajo comentario contiene una disyunción que divide entre los casos relativos a “asuntos profesionales” y los “problemas técnicos de especial dificultad” por lo que, interpretado literalmente, se estaría aludiendo a dos supuestos distintos a los que se aplicaría el mismo régimen, no obstante, la especial dificultad sólo se requeriría en el último de ellos. En tal sentido, establecería un régimen injustificado de privilegio para el profesional al disponer que cualquier asunto profesional, aún el más sencillo, se encontraría dentro de su ámbito[36].
En tal razón, es necesario realizar una interpretación restrictiva, en el sentido que el prestador de servicios será exonerado de responsabilidad por culpa leve únicamente cuando la inejecución de la obligación es por razón de la especial dificultad de los problemas técnicos, situaciones excepcionales como tratamientos médicos experimentales o en estado de necesidad extremo. Por el contrario, cuando se trate de problemas técnicos que no son especialmente difíciles y donde la experiencia médica estadísticamente concluye que son asuntos técnicos ordinarios y no de especial dificultad para un médico especialista, el prestador de servicios es plenamente responsable aún por culpa leve. Consecuentemente, el profesional médico no podría excusar su responsabilidad si por ejemplo, realiza su intervención quirúrgica en estado de ebriedad o si trata al paciente con tal brusquedad o descuido que éste cae de la mesa de operaciones. En cambio, no existiría responsabilidad cuando el médico en un caso de suma urgencia decide llevar adelante una operación arriesgada y que se encuentra todavía en estado experimental, debido a que las oportunidades del paciente son menores en caso no se le intervenga. Si la medida fracasa debido a la falta de conocimiento del galeno sobre la forma de experimentarla, ese médico no será responsable porque no le quedaba otro camino y era razonable que se arriesgara a hacer algo que todavía no estaba plenamente probado.
En el campo de la responsabilidad civil de los médicos – en base a esta interpretación restrictiva – sería de aplicación el artículo bajo examen sólo a los casos donde el estado actual de la medicina no permita afirmar nada cierto en torno a una enfermedad o acto médico. Es decir, para imputar responsabilidad al galeno se requerirá la existencia de dolo o culpa grave cuando en la experiencia médica no exista conocimiento cierto.  
De otro lado, cabe preguntarse si el artículo 1762 del Código Civil resulta aplicable sólo a supuestos de responsabilidad civil contractual o si también se extiende al ámbito extracontractual. Ello debido a que por la ubicación del citado dispositivo (Disposiciones Generales de la Prestación de Servicios) se podría alegar que resulta de aplicación exclusivamente en el ámbito obligacional derivado de las modalidades nominadas de la prestación de servicios así como de los contratos innominados de “doy para que hagas “ y “hago para que des” según el ámbito de aplicación delimitado por los artículos 1756 y 1757 del Código Civil; además se agregaría que siendo una norma de excepción, que excluye al profesional del régimen general establecido en la sección de inejecución de obligaciones, no podría ser aplicada por analogía ni extensivamente a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual en base a lo indicado por el artículo IV del Título Preliminar del citado texto normativo.
En mi opinión, el articulo bajo cometario resulta de aplicación tanto para supuestos de responsabilidad civil contractual como extracontractual, sería ilógico que los profesionales (entre ellos los médicos) sean exonerados de culpa leve sólo en los supuestos donde existe una relación obligacional previamente pactada (obviamente cuando se trate de asuntos profesionales y problemas técnicos de especial dificultad), en tanto que en los supuestos extra obligacionales tengan que responder aún por culpa leve, ello conllevaría a soluciones incoherentes además de injustas y discriminatorias. Es más, autorizada doctrina menciona que “la norma de 1762, redactada de manera más precisa, debió haber estado en la parte del Código Civil que trata de la responsabilidad extracontractual y no en la que se refiere a la responsabilidad contractual”[37].
5.- INVALIDEZ DE LOS PACTOS ANTICIPADOS DE EXCLUSIÓN O EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Mucho se ha discutido en relación a la posibilidad de exonerar o limitar la responsabilidad del médico, por daños personales que pueda causar a un paciente, a través de una cláusula exoneratoria o limitativa, es decir, que se pacte o se convenga anticipadamente la irresponsabilidad del galeno.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe dicha posibilidad, ya que todo pacto que excluya o limite anteladamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable deviene en nulo, tanto en el campo contractual como extracontractual, conforme a lo dispuesto por los artículos 1328 y 1986 del Código Civil, respectivamente. Inclusive creemos que en materia de responsabilidad civil médica tampoco cabe la posibilidad de excluir anticipadamente los daños aún cuando hubieran sido ocasionados con culpa leve, ya que la lesión de la integridad físico – psíquica atenta contra normas de orden público, téngase presente que el artículo IX del Título Preliminar de la Ley General de Salud Ley Nro. 26842, textualmente prescribe que “la norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas”.
Asimismo, si el contrato es uno de adhesión se aplicaría lo establecido por el artículo 1398 que indica que en éste tipo de contratos y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, a favor de quién las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad.
Sin embargo, esta situación parece ser ignorada, ya que es frecuente observar que los médicos pretenden protegerse haciendo firmar anticipadamente documentos de limitación o exoneración de responsabilidad, sin percatarse que dichos actos son nulos[38].
No debe confundirse las autorizaciones que se otorgan para someterse a una intervención quirúrgica riesgosa o procedimiento médico especial con acuerdos de exoneración o limitación anticipados de responsabilidad, ya que las primeras son una manifestación de voluntad que partiendo de la obligación que tiene el galeno de informar, están dirigidas a permitir que se realice la intervención quirúrgica; pero de ninguna manera  pueden exonerar o limitar la responsabilidad de una mala praxis médica[39].
Constituye supuesto distinto el que en determinados contratos médicos - sobre todo cuando el galeno se ha comprometido a ejecutar obligaciones de resultado - las partes pueden establecer una cláusula penal, delimitando el resarcimiento en caso de incumplimiento conforme lo faculta el artículo 1341 del Código Civil; recomendando en estos casos que se deje a salvo la indemnización de posibles daños ulteriores que permitan luego demandar el aumento del monto indemnizatorio hasta cubrir el íntegro de los daños y perjuicios. No se debe de perder de vista que en el caso que nos acoge, los daños pueden manifestarse bajo tres supuestos: a) daño de manifestación instantánea: se manifiesta en su totalidad en forma inmediata; b) daño de manifestación gradual: no se pone de manifiesto en forma inmediata sino gradualmente y c) daños de manifestación diferida: entre la acción u omisión imputable y la manifestación del daño existe un prolongado lapso de tiempo. En los dos últimos supuestos puede darse el caso detrimentos progresivos en la salud del paciente conforme transcurre el tiempo, lo que justificaría el incremento del monto indemnizatorio.


* Autor: Juan Carlos García Huayama. Magíster en Derecho Civil y Comercial; egresado del Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional de Piura; egresado del XI Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura – PROFA.
[1] La responsabilidad civil profesional como una institución o figura jurídica independiente de la responsabilidad civil en general no resulta pacífica,  destacada doctrina nacional señala que “la responsabilidad profesional no es una situación jurídica con características suficientemente importantes como para aislarla de la responsabilidad general y darle una entidad conceptual propia. Lo que hay es la responsabilidad a secas, que comprende a profesionales y a no profesionales. Es por ello que puede decirse que la responsabilidad profesional no existe” (DE TRAZEGNIES GRANDA: “La responsabilidad profesional no existe”; en: “Responsabilidad Civil. Derecho de Daños”; Tomo V; Editorial Grijley; Lima,  2006; Pág. 359-360).
[2] VASQUEZ FERREYRA, Roberto: “La responsabilidad civil de los médicos” en: www.sideme.org/doctrina/artículos/respcivmed_rvf.pdf
[3] BLAS ORBÁN, Carmen: “Responsabilidad profesional del médico. Enfoque para el siglo XXI”; Editorial Bosch; Barcelona, 2003; Pág. 33.
[4] En la actualidad resulta indiscutible que el título solo legitima ejercer la profesión y a ello debe añadírsele la pericia y especialización que en cada caso concreto se requiere, es más aún con esta pericia el médico debe abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que, después de un somero estudio de la situación clínica del paciente, tiene fundadas razones para entender que los medios técnicos a su alcance no son suficientes para aportar un mínimo de garantías que permitan el logro del feliz desenlace de la intervención médica que se entienda necesaria en el caso concreto.
[5] MARAÑÓN, Gregorio citado por Ricardo Luis Lorenzetti: “La responsabilidad médica” en  “Responsabilidad Civil. Derecho de Daños”; Tomo V; Editorial Grijley; Lima,  2006; Pág. 133.
[6] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos: “La responsabilidad civil del médico y el consentimiento informado”; Editorial Motivensa; Lima, 2011; Pág. 52.
[7] SARMIENTO GARCÍA, Manuel Guillermo: “La responsabilidad civil del médico frente a la socialización de la Medicina”; en: “Estudios de Responsabilidad Civil”; Universidad Externado de Colombia; mayo del 2003; Pág. 246.
[8] ESPINOZA ESPINOZA, Juan: “La responsabilidad civil y administrativa de los profesionales”; en Diálogo con la Jurisprudencia, Año Nº 7, Nº 30, Marzo del 2001. Pág. 62.
[9] TAPIA RODRIGUEZ, Mauricio: “Responsabilidad civil médica: riesgo terapéutico, perjuicio de nacer y otros problemas actuales” en http://www.blog.pucp.edu.pe/item/25670.
[10] Ejercicio de la profesión médica a la defensiva es “aquella que el médico o grupo de médicos desarrollan por el miedo a cometer un error de diagnóstico, y que se caracteriza básicamente, por un retrazo en la aplicación de un tratamiento, por la solicitud de pruebas e interconsultas con otros compañeros de forma serial y exagerada” (PORTERO LAZCANO, Guillermo: “Responsabilidad penal culposa del médico: fundamentos para el establecimiento de la negligencia o impericia” en Revista Latinoamericana de Derecho Médico y Medicina Legal; Dic. 2001- Jun. 2002; pág. 90.    
[11] FERNANDEZ PUENTE, Manuel: “Aspectos históricos de la responsabilidad médica”; en Revista Chilena de Cirugía; Vol. 54 – Nº 6; Diciembre del 2002; Pág. 564.
[12] SARMIENTO GARCÍA, Manuel Guillermo; ob. cit.; Pág. 247.
[13] SEDANO VASQUEZ, Duncan: “La responsabilidad civil médica en el Perú”; en Revista Jurídica del Perú. Año LII, Nº 36, Julio del 2000.
[14] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo: “Elementos de la responsabilidad civil”, Grijley, Junio del 2001. Pág. 27.
[15] Citado por LORENZETTI, Ricardo Luis: “Responsabilidad civil de los médicos”; Editorial Jurídica Grijley; Lima, 2005; Pág. 14.
[16] SEIJAS QUINTANA, José Antonio  citado por BLAS ORBÁN, Carmen; ob. cit.; Pág. 51.
[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la responsabilidad civil”. 2º Edición; Gaceta Jurídica S.A. septiembre del 2003; Pág. 44 – 45.
[18] GUTIERREZ CAMACHO, Walter: “Paciente o Consumidor: El Contrato de Servicio Médico y la responsabilidad del médico”; en: Diálogo con la jurisprudencia, Año 6 - Nº 22, Julio del 2000. Pág. 59.
[19] Íbidem.

[20] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos; ob. cit; Pág. 54.

[21] FRANZONI MASSIMO: “La responsabilidad en las obligaciones de medios y en las obligaciones de resultado”; publicado en “Estudios sobre la responsabilidad civil”, traducción y edición al cuidado de Leysser León; Ara Editores; noviembre, 2001; Pág. 377.
[22] SEDANO VASQUEZ, Duncan; ob.cit. Pág. 110.
[23] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario: “Compendio de Derecho de Obligaciones”; Palestra Editores; Lima, 2008; Pág. 130.
[24] Ver Resolución Nro. 947-2005/CPC, emitida en el Expediente Nro. 435-2003/CPC seguido por Hilda Maribel Silva Monriy contra Juvencio Centri de Cirugía Estética S.A.C.
[25] BLAS ORBÁN, Carmen; ob. cit.; Pág. 100.
[26] YZQUIERDO TOLSA, Mariano: “La Responsabilidad Civil Médico – Sanitaria al comienzo de un nuevo siglo. Los Dogmas creíbles e increíbles de la jurisprudencia. En http://www.ajs.es/downloads/vol09015.pdf.
[27] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos; ob. cit; Pág. 57.
[28] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo; ob. cit; Pág. 96.
[29] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando: “La responsabilidad extracontractual”; Tomo I; 7º Edición; Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 2001; Pág. 518.
[30] CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry: “La responsabilidad civil de los hospitales por negligencias médicas y eventos adversos”; Jurista Editores; Lima, agosto del 2010; Pág. 153.
[31] BARRÍA DIAZ, Rodrigo: “El daño causado por un miembro indeterminado del grupo” en: gredos. usal.es/jspui/…/1/DDP_Barria_Díaz_R_El_daño_causado_por.pdf. 
[32] Íbidem; Pág. 43.
[33] WOOLCOTT OYAGUE, Olenka: “La Responsabilidad Civil de los Profesionales”: ARA Editores; Lima, 2002; Pág. 568.
[34] PAZOS HAYASHIDA, Javier: “Responsabilidad de los profesionales. Responsabilidad relativa a problemas técnicos de especial dificultad”. En “Código Civil Comentado”; Tomo IX; Gaceta Jurídica; marzo, 2007; Pág. 159.
[35] Vid DE TRAZEGNIES GRANDA: “La responsabilidad profesional no existe”; en: “Responsabilidad Civil. Derecho de Daños”; Tomo V; Editorial Grijley; Lima,  2006; Pág. 359-360.

[36] CARDENAS QUIROZ, Carlos: “La responsabilidad civil de los profesionales”, en Revista de Derecho y Ciencias Políticas; Lima, Vol. 49; Años 1991-1992; Pág. 325.
[37] DE TRAZEGNIES GRANDA, ob. cit; Pág. 390.
[38] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: “Derecho Médico Peruano”; 2da. Edición; Editora Jurídica Grijley; Lima, 2001; Pág. 130.
[39] ESPINOZA ESPINOZA, Juan; ob. cit. Pág. 89.